BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 37

Septiembre 2024Pais :México

SERVICIO DE COMEDOR:

SERVICIO DE COMEDOR:

Para cumplir las diferentes jornadas de trabajo, los trabajadores tienen derecho a disfrutar de un tiempo de descanso para alimentarse, y cuando esto solo lo pueden hacer en las instalaciones de su patrón, el tiempo correspondiente se considera como tiempo efectivo de la jornada de trabajo; de lo contrario la jornada se interrumpe. La regulación de esta condición de trabajo debe estar contenida en el reglamento interior de trabajo respectivo (Arts. 64 y 423, Ley Federal del Trabajo).

Para facilitar el disfrute de este derecho, e incluso, para que los trabajadores no se expongan a riesgos por salir de las instalaciones de las empresas, algunos patrones les ofrecen la prestación del servicio de comedor. 

La alimentación no tiene el carácter de salario, solo en ciertos casos por la naturaleza del giro del patrón (restaurantes), se tiene la obligación patronal de proporcionarla. De ahí que por regla general, este concepto los empleadores la conceden de mutuo propio.

En materia fiscal, los gastos en comedores que realice el patrón para sus trabajadores, solo pueden deducirse cuando están a disposición de todos ellos, siempre y cuando no excedan de un monto equivalente a un salario mínimo general diario del área geográfica del contribuyente por cada empleado que haga uso de estos y por cada día en que se preste el servicio, adicionado con las cuotas de recuperación que pague el trabajador por dicho concepto (Art. 28, frac. XXI, Ley del Impuesto sobre la Renta -LISR-). 

Para el trabajador, no se consideran ingresos en bienes, los servicios de comedor y de comida proporcionados por sus patrones (Art. 94, penúltimo párrafo, LISR).

Es importante precisar, que la deducción de referencia debe colmar lo previsto en el citado Numeral 28 de la LISR; de no ser así, cuando el servicio de comedor no esté a disposición de todos los trabajadores, o se excedan los montos señalados, todos los gastos relacionados con el servicio no son deducibles

Asimismo, debe tenerse claro que el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) adicionado con la cuota de recuperación es una referencia del importe máximo deducible, pero no puede entenderse que de cumplirse con este requisito, el pago realizado por el trabajador es deducible; de hecho, la deducción permitida corresponde a las erogaciones que el contribuyente realice y soporte con su patrimonio.

De igual forma, se tiene la duda si la cuota de recuperación de los trabajadores, es un ingreso de la empresa, o debe disminuirse de las erogaciones efectuadas por el contribuyente. 

Para tal efecto, hay que recurrir al Diccionario de la Lengua Española, que define el término recuperación o recuperar como volver a tomar o adquirir lo que antes se tenía, cuyo efecto podría entenderse como una recuperación del gasto efectuado y no como un ingreso, el cual se disminuiría de las erogaciones efectuadas por el servicio.

La legislación en materia de seguridad social, también presenta algunas restricciones, toda vez que la alimentación no forma parte del salario base de cotización, cuando se entregue en forma onerosa a los trabajadores; es decir, que estos paguen como mínimo, el 20 % del de la UMA (art. 27, frac. V, Ley del Seguro Social).

También algunos ordenamientos fiscales de las entidades federativas la menciona como un concepto que puede estar  o no dentro de la base del pago del Impuesto sobre Nóminas; tal es el caso del Código Fiscal  de la CDMX, que en su numeral 157, fracción I excluye de ese gravamen a las erogaciones que se realicen por concepto de alimentación en favor de sus trabajadores, siempre y cuando sean onerosas, por regla de excepción no se delimita un importe, por lo que cualquier monto que se le cobre al trabajador estaría cumpliendo este requisito.

Como resumen de lo comentado se ilustra en el cuadro siguiente el valor óptimo para efectos fiscales de proporcionar alimentos a los trabajadores:

Los comedores deben estar a disposición de todos los trabajadores, y el importe por comida no excederá del valor de la UMA adicionado con la cuota de recuperación que pague el trabajador por este concepto; también debe condicionarse la referida cuota a por lo menos el 20 % de la UMA, a efectos de que no forme parte del salario base para las cuotas de seguridad social.


INFONAVIT. RETIRO:

INFONAVIT. RETIRO:

Al trabajar de manera formal, ya sea en una empresa u otro lugar, los empleados tienen derecho a tener prestaciones de seguridad social; para ello, el empleador está obligado a aportar de forma bimestral al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT), el equivalente al 5% del salario del colaborador.

El dinero de las aportaciones patronales se va directamente a la Subcuenta de Vivienda INFONAVIT, y estos recursos pueden ser utilizados por los trabajadores para sacar un crédito con el Instituto o pedir que el ahorro les sea devuelto; si un derechohabiente se interesa por la devolución de sus recursos, deberá considerar algunos puntos.

A través de un comunicado fechado al 03 de septiembre del 2024, el INFONAVIT aclaró que el ahorro de la Subcuenta de Vivienda “no prescribe”, eso significa que el titular de la cuenta y/o sus beneficiarios lo pueden solicitar cuando tú quieras, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos por el Instituto, además, el trámite es gratuito.

Considerando que el dinero guardado en la Subcuenta de Vivienda INFONAVIT no prescribe, incluso si el derechohabiente deja de trabajar por un tiempo, o fallece, el recurso no se pierde y cada año sigue generando rendimientos, los cuales a su vez también serán entregados cuando se solicite su devolución.

¿En qué momento se puede retirar el dinero ahorrado? De acuerdo con el Instituto, la devolución solo puede solicitarse al llegar el momento de retiro del trabajador, ya sea que se pensione bajo el régimen de 1973 o el sistema de Administradoras de Fondos para el Retiro (Afore) de 1997; además, no hay un plazo máximo para retirar el recurso.

Para pedir la devolución del ahorro ante el Instituto, hay que considerar el régimen, por ejemplo, si es con la Ley del 73, el dinero es devuelto en una sola exhibición y puede realizarse el trámite de Devolución de la Subcuenta de Vivienda en Mi Cuenta Infonavit o en el Centro de Servicio INFONAVIT (Cesi) más cercano, para ello se necesita lo siguiente:

  • la resolución de pensión o la negativa de pensión expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS)
  • firma Electrónica (e.firma) vigente
  • cuenta bancaria a tu nombre con CLABE, la cual debe aceptar depósitos por la cantidad a devolver
  • no tener un trámite en proceso o crédito vigente con el INFONAVIT

En caso de que el retiro sea mediante la Ley del 97, al solicitar la devolución hay que considerar que el dinero ahorrado será enviado a la Afore, esto para sumarlo a la pensión que recibirás mediante la Administradora, y para evitar contratiempos, te recomendamos verificar que tus datos personales sean correctos y verificar que tu Número de Seguridad Social (NSS) coincida con el del IMSS.


TESIS:

TESIS:

PRUEBA PERICIAL.- NO ES IDÓNEA PARA DEMOSTRAR EL REGISTRO DE LA DEDUCCIÓN REALIZADA, SI NO SE DEMUESTRA TAMBIÉN LA EXISTENCIA DE LA DOCUMENTACIÓN QUE LA AMPARE.- Si en la resolución que se impugna en el juicio de nulidad, se rechazó una deducción en razón de que el contribuyente no exhibió la documentación que la amparara, así como por no estar registrada en su contabilidad, entonces, la prueba pericial contable que la parte actora ofrezca a fin de acreditar el registro de la deducción, no basta por sí misma para demostrar la ilegalidad del rechazo referido, pues para ello es necesario que además se exhiba la documentación que ampare dicha deducción, máxime que aun cuando mediante la prueba pericial se demostrara que la deducción fue registrada en la contabilidad del contribuyente, sin embargo, lo mismo no es suficiente para acreditar la existencia de la operación, y, por tanto, es indispensable que la demandante exhiba los documentos que amparen la deducción que fue rechazada, toda vez que dicho rechazo se motivó en dos supuestos diversos, los cuales deben ser controvertidos por la actora a fin de acreditar su pretensión.

(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S2/6/2024)

JURISPRUDENCIA NÚM. IX-J-2aS-46


REPSE:

REPSE:

Ya hace dos años que inició la aplicación de la regulación de la prestación de servicios especializados, con la que se ha buscado combatir el uso nocivo de la subcontratación laboral. No obstante el tiempo transcurrido, persisten las dudas sobre la interpretación y aplicación de estas normas siendo la más relevante la relativa a lo que debe entenderse por «poner a disposición trabajadores».

Cabe recordar que con la reforma a la Ley Federal del Trabajo (LFT) publicada el 23 de abril de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, queda prohibida la «subcontratación de personal» entendiendo por esta “cuando una persona física o moral proporciona o pone a disposición trabajadores propios en beneficio de otra”. Esta definición es importante porque se parte de la premisa de que el servicio consiste en poner trabajadores propios a disposición de otra persona. Entonces, debería entenderse que no cualquier servicio se consideraría subcontratación, sino únicamente aquellos que consistan en poner trabajadores a disposición de otra persona.

No obstante, se hace una excepción para el caso de servicios especializados. En el reformado Artículo 13 de la LFT se establece que se permite la “subcontratación” de servicios especializados o de ejecución de obras especializadas que no formen parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante de la beneficiaria de estos, siempre que el contratista esté registrado en el Padrón de Servicios Especializados (REPSE). 

Esta precisión es importante por la siguiente razón: Se indica que se permite la “subcontratación” de servicios especializados, precisamente porque son servicios en los que se pone personal a disposición de otra persona. Esto quiere decir que el tema de los servicios especializados por los que se requiere autorización necesariamente debe consistir específicamente en poner personal a disposición del contratante. Si la intención del legislador fuera que cualquier servicio especializado fuera sujeto de registro en el padrón, entonces este artículo referiría que “se permite la ‘contratación’ de servicios especializados (…)”, pero expresamente se refiere a “subcontratación”, lo que implica que, en términos de la definición del Artículo 12, se entiende como “cuando una persona física o moral proporciona o pone a disposición trabajadores propios en beneficio de otra”.

Esta precisión debe servir para dilucidar entre la inquietud que existe en cuanto a la obligación que tienen las empresas prestadoras de servicios, en general, de registrarse en el padrón público. En este orden de ideas, una empresa que preste un servicio determinado pero que no consista en poner personal a disposición de otra persona, no se consideraría subcontratación y, en consecuencia, no tendría por qué considerarse sujeto de registro en el padrón.

Al margen de esta relación de ideas que emanan de la propia LFT, en la práctica se han dado criterios de la autoridad que divergen de lo comentado, dejando a los patrones con la incertidumbre de en qué casos es necesario registrarse en el Padrón.

Entrada en vigor esta normativa, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS) expresó, a través del titular de la Unidad de Trabajo Digno, Alejandro Salafranca Vázquez, cuál es el criterio de la autoridad en torno a la obligación de registrarse en el REPSE.

Salafranca refirió que las actividades que deben inscribirse en el REPSE son aquéllas donde el contratista pone a disposición trabajadores propios en beneficio del cliente para prestar el servicio especializado, y que el concepto de “poner a disposición trabajadores” no responde a que el personal del contratista se encuentre sujeto a las órdenes o jerarquía del cliente, sino a que el trabajador se encuentre bajo el techo del cliente.

“Si tu personal está dando un servicio a un cliente bajo el techo de ese cliente, está en términos de esta Ley a disposición del cliente, porque a disposición del cliente no significa estar bajo órdenes, jerarquía o autoridad del cliente, puesto que, si aconteciera esto, sería una subcontratación de personal. La definición de puesta a disposición que aplicaba en términos fiscales se derogó”, detalló el funcionario en entrevista durante un LinkedIn Live de El Economista.

El funcionario enfatizó que la subcontratación de personal es una actividad prohibida después de la reforma y los servicios especializados sólo son considerados como tal cuando una empresa envía a sus trabajadores al contratante para cumplir con lo establecido en el acuerdo.

A un año de estar en marcha estas disposiciones, continúa resultando inquietante que el criterio de la autoridad no se base en lo que la Ley establece. Afirmar que el hecho de que un trabajador esté bajo el techo de un cliente significa que el primero está a disposición del último es preocupante porque esa no es una relación de conceptos que tenga una lógica en la naturaleza de la relación o que, siquiera, sea algo que el texto legal sugiera.

Poner un trabajador a disposición de un cliente no debería ser evaluado bajo la óptica de estar bajo un techo, pues existen actividades que se realizan “bajo el techo” de un cliente que no implican que, en su naturaleza, el trabajador esté a disposición del cliente, pero, además, tampoco el hecho de que un trabajador no se encuentre “bajo el mismo techo” de un cliente tampoco significa necesariamente que el trabajador no esté a su disposición; es decir, pueden darse casos en que un trabajador esté a disposición de un cliente sin estar bajo el mismo techo y, bajo la óptica del criterio de la STPS, no estaría obligado a registrarse en el REPSE.

Se debe reconocer que el criterio de la autoridad ofrece un elemento que es algo comprobable y preciso que, al menos, ayuda a definir cuándo alguien se ubica en el supuesto de Ley (según la autoridad). Es un elemento que no necesariamente se desprende del texto de Ley, que no tiene una lógica en la naturaleza del servicio o de la relación contractual, pero al menos es un elemento palpable y de fácil identificación.

No obstante, el hecho de que sea un elemento preciso y palpable tampoco implica necesariamente que no se preste a confusiones en la práctica. Habrá casos en que un trabajador esté bajo el techo del cliente por unos instantes como el acudir a entregar o recoger una mercancía, revisar o verificar algo o alguna actividad similar que de ninguna manera puede significar que el trabajador esté a disposición del cliente, pero que, según este criterio de la autoridad, sí lo estaría.

Finalmente, conocer el criterio de la autoridad es útil para tener algún grado de claridad en la manera de proceder ante las nuevas obligaciones de servicios especializados, y con base en ello los patrones podrán definir un camino a seguir, pero es importante plantear la reflexión que aquí se expone destacando que el criterio no se desprende de lo que se señala en el texto de Ley.


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